sábado, 9 de abril de 2011

RESPUESTA A MENSAJE EXPUESTO

REFUTACIÓN AL MENSAJE DEL SEÑOR LARROSA GIL

Por don Carlos Cerda Acevedo
Heraldista
Redactor del Blog de Derecho Heráldico

Estimado don José Juan:

Otra vez me valgo de su buena voluntad para solicitar el uso de vuestra tribuna, respetable foro de la comunidad heráldica. En esta ocasión, quisiera refutar los argumentos del señor D. Francisco Larrosa Gil, transcritos el día 6 del corriente, en donde niega la capacidad heráldica de las mujeres para adoptar sus armas propias, sosteniendo que "la ordenación de armas nuevas femeninas que de un tiempo a esta parte se ven mucho por la red. Toda una moda heráldica sin base ni fundamento" (sic); para lo cual apoya su opinión en un texto conocido del difunto D. Vicente de Cadenas, último Cronista de Armas.

No puedo menos que manifestar mi juicio en contra de la opinión de este respetable heraldista, pues considero que su argumentación se sostiene en dos falacias lógicas y, más aún, convergen hacia una conclusión antijurídica, puesto que (I) no es cierto que en el texto del otrora Cronista de Armas de España se sostenga que la mujer carece de capacidad heráldica para asumir armas propias; (II) que tampoco es lógicamente correcto sostener que un argumento es válido sólo porque lo afirmaría una persona de prestigio; y (III) resulta una opinión contraria al derecho positivo que la mujer no pueda ser titular de armas, o lo que es igual, que sólo los hombres tenemos derecho a las armas, sin explicar cuál es el criterio distintivo, es una opinión que no sólo es ilegal, sino aun inconstitucional y violatorio al Derecho de Gentes; refutaciones estas que detallamos enseguida.

I. Primera Refutación. Según el distinguido heraldista, Sr. Larrosa Gil, la titularidad de armas de una mujer "es un vicio que padece la Heráldica contemporánea", y que tal aserto sería apoyado por nada menos que por don D. Vicente de Cadenas "que de estar vivito y coleando otras coplas serían entonadas al respecto y alguno afinaría más la puntería a la hora de predicar". Atendamos, pues, a los párrafos marcados por el preopinante Sr. Larrosa al citar la obra Fundamentos de Heráldica (Ciencia del Blasón):

1. «…El parentesco de la sangre origina el uso del mismo emblema en la Heráldica gentilicia, aunque limitado su uso a las leyes de la más rigurosa agnación pues, salvo en excepcionales casos de especialísimas prerrogativas, los blasones únicamente se transmiten de varón a varón, con las limitaciones impuestas para el uso de las armas puras por el jefe de la casa…».

En este apartado, el autor alude a la transmisión de blasones, vale decir, al modo de adquirir un arma gentilicia denominado "Sucesión por Causa de Muerte", pues en la ciencia jurídica la voz "transmisión" se reserva para significar a las asignaciones por causa de muerte, tales como las herencias y los legados. En caso alguno, el citado Cronista de Armas alude a la incapacidad femenina de crear armas para sí, o sea, jamás se pronuncia acerca del modo de adquirir "Adopción propia" (creación intelectual).

2. «…El derecho al uso de las armas puras, las auténticamente originarias, únicamente correspondían al jefe de armas de la casa que necesariamente tenía que ser un varón, pues como ya hemos visto las armas se pierden irremisiblemente por hembra, salvo en las excepciones señaladas y con las limitaciones impuestas…».Otra vez, el autor del texto citado por el heraldista preopinante no alude a la creación de armas para su adopción, sino que a la sucesión de las armas puras, las cuales -según el parecer del señor de Cadenas y Vicent- sólo se transmitían a la primogenitura por línea viril, salvo las excepciones legales.

3. «…La concesión de blasones se refiere a la creación de un escudo de armas nuevo que sirva para distinguir a un linaje del mismo o de los demás. Se otorga a una determinada persona para él y sus descendientes, entendiendo siempre a éstos por agnación rigurosa aunque, como hemos visto en otros capítulos de esta obra, es posible el uso por las mujeres, pero no su transmisión en primer lugar, como armas principales de la casa, a sus hijos …».

En este párrafo marcado, el autor sí alude a la adopción propia (si bien el difunto Cronista lo entendía como un acto de concesión, por tanto solemne, que no como un acto meramente voluntario, puro y simple), apuntando que “es posible el uso por las mujeres”, si bien ellas no pueden transmitir sus armas puras, como armas principales de la casa, a sus hijos. En resumen, el mismo don Vicente de Cadenas y Vicent afirma que las mujeres pueden "usar" un escudo nuevo, por tanto, su posición es totalmente contraria a la sostenida por el señor Larrosa Gil, que niega a la mujer la capacidad de adoptar armas nuevas. En rigor lógico, el argumento del señor Larrosa viola el principio de no contradicción, pues una idea o concepto no puede ser y no ser al mismo tiempo y en una misma circunstancia, pues dice “yo afirmo que la mujer no puede adoptar armas propias, y lo digo porque me apoyo en la opinión de don Vicente de Cadenas, quien dice que las mujeres pueden usar armas nuevas”.

4. «…Por todo lo expuesto la mujer en la Heráldica contemporánea no transmite nunca el escudo de armas paterno en ningún caso, en el cuartel principal o como armas puras únicas, salvo rarísimas excepciones reservadas exclusivamente y reguladas por disposiciones oficiales excepcionales para cada particular caso, como la legislación civil se aplica para el cambio de orden en los apellidos, con objeto de perpetuar el de determinada persona, por motivos históricos relevantes y de singular importancia, y continuar el uso de un apellido que por hembra se extinguía irremisiblemente, al faltar el varón agnado que lo continuara. Heráldicamente queda o puede quedar el cuartel único con las armas propias del apellido extinguido, mientras que en el uso del apellido se suele recurrir a la composición de uno nuevo formado con los dos propios del primer varón, hijo de la hembra última del linaje…»

Como puede observarse, el último texto citado concluye señalando: a) que la mujer no transmite nunca su escudo de armas paterno, ya en el cuartel principal, ya como armas puras únicas, pero bien puede transmitirlas a contrario sensu como armas compuestas, acolándolas el sucesor al 2° y 3° cuarteles de su blasón personal; y b) que tal regla tiene ciertas excepciones, como en el caso de cambio de orden de los apellidos, autorizándose que el escudo de la mujer sea transmitido cuales armas principales o armas únicas. Como puede entenderse del claro tenor del párrafo marcado, el autor sólo aborda problema sucesorio heráldico en los casos que la mujer es la causante o de cuius, mas no la adopción propia de escudos nuevos por una mujer.

Segunda Refutación. Tomando en consideración el tenor de la obra citada por el heraldista preopinante, no se observa que el autor niegue la capacidad heráldica de la mujer para adoptar armas propias, e incluso ser asignataria de las armas paternas; sino tan sólo que ella no puede transmitir su escudo gentilicio cuales armas puras o acolándolas en el cuartel de honor, salvo excepciones autorizadas por el derecho.

Por tanto, ¿cuál es la razón por la que el señor Larrosa Gil se apoya en una obra que, en rigor, no concuerdan en absoluto con la opinión de aquél? Para una mejor comprensión, analicemos la construcción del discurso, merced a las formas del silogismo clásico:

Premisa 1. El señor Larrosa Gil dice que la mujer no puede adoptar armas propias; porque lo dice el señor Cadenas y Vicent;

Premisa 2. y por cuanto el señor Cadenas y Vicent goza de mayor credibilidad que cualquiera que lo contradiga,

Conclusión. Por tanto, es válido negar a la mujer la capacidad para adoptar armas propias.

Pero, ¿el señor de Cadenas afirma tal opinión? No, ni en la obra en general, ni en los párrafos marcados en particular; y si alguien argumenta algo apoyándose en el solo recurso a cierta autoridad, sin atender a si tal autoridad confirma el argumento, o si tal opinión no es contradicha por otras fuentes, estamos en presencia de un error de razonamiento, un paralogismo, una falacia que en la lógica se denomina argumentum ad verecundiam.

Con todo, una falacia lógica no significa, necesariamente, que la conclusión sea falsa, sino sólo demuestra el error en el razonamiento. Por lo cual, es forzoso preguntarse si es válida la conclusión del distinguido heraldista preopinante; y como tal conclusión consiste en un juicio categórico o apodíctico, con fuerza normativa, necesario es argumentar con recurso al derecho positivo. De este modo, cabe preguntarse ¿es correcto afirmar que el ordenamiento jurídico civil, el cual forma parte el derecho heráldico, prohíbe a las mujeres adoptar sus armas propias? A esta pregunta atenderá la siguiente refutación.

Tercera Refutación. A la pregunta anterior, cabría la tentación de responderla según ciertos usos antiguos, negando así a las mujeres a adquirir armas por adopción propia. Con todo, una contestación semejante es atolondrada. En efecto: si bien es cierto que en el antiguo régimen (estado jurídico pre-constitucional moderno), existían ciertas exclusiones con respecto a las mujeres en la adquisición de armas, sobre todo en materia sucesoria (vg.: sucesiones por vínculo o mayorazgo, de transmisión con preferencia a la primogenitura viril); hoy tal regla es antijurídica en todas las fuentes del derecho: ilegal, inconstitucional y contraria al ordenamiento internacional.

Recordemos que el blasón es la expresión gráfica del apellido [Cfr. de Cadenas dixit!, ob. cit., p. 48; y no sólo él, sino podemos remontarnos a la opinión de Bartolo de Sassoferrato en su Tractatus de Insgniis et Armis: “…Al igual que los nombres son creados para identificar a las personas (Codex Iust. 7.14.10), por lo que las insignias y escudos de armas se ha creado para este propósito (Dig. Iust. 1.8.8). Cualquier persona que esté autorizada a utilizar dichos nombres por sí mismo (Dig. Iust. 1.8.8, Dig. Iust. 48.1.13)”, y al apoyarse el insigne tratadista en el Corpus Iuris Civilis, ya más lejos en la historia del derecho no se puede ir], y como el blasón es una expresión del apellido, consiste en una cosa accesoria, por lo que aquél sigue la suerte de éste (Dig. Iust. 34, 2, 19, 13). Por consiguiente, si el blasón es algo accesorio al nombre –apellido-, hemos de definir quién tiene derecho a éste, a lo cual responde el artículo 109 del Código Civil español: la filiación determina el orden de los apellidos de una persona, con arreglo a la ley; y como no hay norma expresa alguna que ordene que la mujer sólo tiene derecho al apellido, mas no derecho a las armas asociadas a tal apellido, se entiende que tanto hombres y mujeres pueden asociar a sus apellidos un escudo de armas, siempre que no sea idéntico o similar a otro existente que identifique a otro linaje. Ahora bien, como la adopción propia es un acto jurídico unilateral, debe cumplirse con todos los requisitos de existencia y de validez de todo acto jurídico, a saber, la manifestación de la voluntad sin vicios, capacidad jurídica de goce y de ejercicio, objeto lícito y causa lícita. En este caso, cabe atender a la capacidad, que es la aptitud jurídica para ser titular de derechos, bienes y obligaciones. Y como el blasón es un bien o cosa intelectual, y la mujer goza de plena capacidad de obrar o de ejercicio, aun cuando estuviere casada, desde la reforma al Código Civil español por la Ley N.° 14/1975, ella bien puede ejecutar el acto unilateral de la creación de sus blasones propios, obviamente con apego a los usos heráldicos sobre la composición de armas.

Con todo, podría alguien afirmar que hay cierta costumbre de excluir a la mujer a la adopción de armas nuevas, y como tal costumbre está reglando una materia en donde la ley guarda silencio, tal costumbre sería legal, merced a lo prevenido en el artículo 3° del Código Civil español. Tal argumento, empero, adolece de dos errores jurídicos graves, a saber:

a) no demuestra el contenido, vigencia o, al menos, jurisprudencia que confirme la validez y vigencia de una tal costumbre, y

b) tal costumbre es, de suyo inconstitucional, ya que si alguien osa señalar que sólo los varones tenemos derecho a la titularidad de las armas, inclusa la adopción de blasones nuevos, sin manifestar criterio objetivo diferenciador que justifique tal exclusividad, es un razonamiento discriminatorio y arbitrario, que lesiona la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución española: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”

A mayor abundamiento, una norma o interpretación normativa que excluya a la mujer al derecho a las armas, no sólo es un razonamiento arbitrario que lesiona a la Carta Fundamental española, sino que además viola a las Garantías Fundamentales consagradas en el Derecho Internacional Público, por cuanto el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye que: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. En consecuencia, como todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca su personalidad, y esta consiste en ciertos atributos entre los que destaca el nombre y el estado civil, y como el nombre y el estado civil se manifiestan gráficamente mediante un escudo de armas gentilicio, es que toda persona, sin distinción alguna de edad, sexo, estirpe o condición, tiene derecho a ser titular de armas.

Desde luego, no pretendo ser quien tiene la opinión final en este tema, soy el primero en declarar mi falta de luces; pero considero que la argumentación del señor Larrosa Gil es lógicamente falaz, a más que contraria a derecho. Con todo, estoy abierto a que otros más lúcidos –incluido el mismo señor Larrosa– puedan demostrar la falencia de mis razones; mas resultaría imposible sostener un argumento semejante sin ir en contra de la misma literatura heráldica y del derecho vigente.

Espero, además, que “al coger el guante” que lanzó don Francisco a todos los que se sientan ofendidos, haya representado de buena manera la defensa del apellido de la señora de don José Antonio Álvarez Domínguez, pues esta señora es la titular de las armas gentilicias que don Francisco juzgó inválidas. Confío que don Francisco, como buen caballero español que es, exprese las disculpas a la señora de don José Antonio, en el evento que ella se hubiere ofendido con tales juicios en contra de los blasones de ella, expuestos de modo tan categórico, siendo que, por su debilidad argumentativa, son al menos objetables.

Reciba Vd., como ya es costumbre, mi atento saludo.

CARLOS ALBERTO CERDA ACEVEDO