No es este blog prolijo en otorgar los tratamientos protocolarios debidos a las autoridades. No se trata de una especial inquina hacia este antiguo uso, sino de economía de la escritura. Así, el romano pontífice es nombrado habitualmente como papa, evitándose el engorroso santidad, al igual que se evitan las expresiones majestad, alteza, excelencia y demás. Hoy sin embargo le propongo, improbable lector, la consideración de los correctos tratamientos a dispensar a determinadas majestades.
El rey de España, posee el título de católica majestad desde que el papa Alejandro VI, de la no muy ejemplar familia valenciana de los Borja, o Borgia en italiano, lo concediera a los reyes doña Isabel de Castilla y don Fernando de Aragón en el año 1496. Tratamiento regio que fue confirmado en la persona del nieto de los anteriores, el emperador Carlos I, en 1517 y que jamás se ha derogado.Al igual que el rey de España es, en consecuencia con lo anterior, su católica majestad, el rey de Francia ostenta el tratamiento de cristianísima majestad, igualmente concedido y confirmado por la Iglesia desde inmemorial.Por fin, el emperador de Austria-Hungría posee el tratamiento de apostólica majestad, título concedido por el papa Silvestre II al rey san Esteban I de Hungría.Lo expuesto da pie a tratar el asunto del veto papal, correctamente denominado Ius exclusivae, o derecho de exclusión. Derecho que poseían sus majestades católica, cristianísima y apostólica.Como sabrá, improbable lector, hasta entrado el siglo veinte, los tres monarcas reseñados, los reyes de España y Francia, junto con el emperador de Austria-Hungría, poseían derecho de veto en la elección de los papas. Derecho que se manifestaba en el propio cónclave a través de tres cardenales que representaban los derechos de sus respectivos soberanos. Así, ante una posible elección que no conviniera a los intereses de su reino de origen debía anunciar el veto contra el cardenal elegible.
Este derecho de veto o derecho de exclusión se utilizó, en contra de lo que se ha expuesto repetidamente, con regular profusión por los tres Estados con derecho a su uso. El último caso sucedió durante el conclave de 1903 contra el cardenal Rampolla, por parte de su apostólica majestad el emperador Francisco José I. Los propios reyes de España, sus católicas majestades, vetaron a lo largo de la historia a cardenales papables con relativa asiduidad.
El derecho de exclusión o veto fue finalmente suprimido por el papa san Pío X en 1904, sin abolir, no obstante, los títulos con que sus majestades católica, cristianísima y apostólica continúan adornándose.
El rey de España, posee el título de católica majestad desde que el papa Alejandro VI, de la no muy ejemplar familia valenciana de los Borja, o Borgia en italiano, lo concediera a los reyes doña Isabel de Castilla y don Fernando de Aragón en el año 1496. Tratamiento regio que fue confirmado en la persona del nieto de los anteriores, el emperador Carlos I, en 1517 y que jamás se ha derogado.Al igual que el rey de España es, en consecuencia con lo anterior, su católica majestad, el rey de Francia ostenta el tratamiento de cristianísima majestad, igualmente concedido y confirmado por la Iglesia desde inmemorial.Por fin, el emperador de Austria-Hungría posee el tratamiento de apostólica majestad, título concedido por el papa Silvestre II al rey san Esteban I de Hungría.Lo expuesto da pie a tratar el asunto del veto papal, correctamente denominado Ius exclusivae, o derecho de exclusión. Derecho que poseían sus majestades católica, cristianísima y apostólica.Como sabrá, improbable lector, hasta entrado el siglo veinte, los tres monarcas reseñados, los reyes de España y Francia, junto con el emperador de Austria-Hungría, poseían derecho de veto en la elección de los papas. Derecho que se manifestaba en el propio cónclave a través de tres cardenales que representaban los derechos de sus respectivos soberanos. Así, ante una posible elección que no conviniera a los intereses de su reino de origen debía anunciar el veto contra el cardenal elegible.
Este derecho de veto o derecho de exclusión se utilizó, en contra de lo que se ha expuesto repetidamente, con regular profusión por los tres Estados con derecho a su uso. El último caso sucedió durante el conclave de 1903 contra el cardenal Rampolla, por parte de su apostólica majestad el emperador Francisco José I. Los propios reyes de España, sus católicas majestades, vetaron a lo largo de la historia a cardenales papables con relativa asiduidad.
El derecho de exclusión o veto fue finalmente suprimido por el papa san Pío X en 1904, sin abolir, no obstante, los títulos con que sus majestades católica, cristianísima y apostólica continúan adornándose.