DICTÁMENES DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE
EMBLEMAS HERÁLDICOS:
UNA CRÍTICA Y ALGUNAS REFLEXIONES
por don Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila
Marqués de la Floresta
INTRODUCCIÓN
Como aficionado que soy desde hace algunos años al estudio del fenómeno heráldico en general, me llaman mucho la atención dos importantes dictámenes del Consejo de Estado en materia de emblemas heráldicos, cuyos contenidos apenas he visto mencionados en las publicaciones y foros que se ocupan de esta interesante materia -al menos, no se citan desde el punto de vista científico, sino sólo para criticar a un determinado tercero-.
Como es bien sabido, el Consejo de Estado constituye, desde su fundación en 1526 por el Rey Don Carlos I, Emperador de Alemania, y tras sufrir las sólitas reformas de los cambios de régimen, el más alto Cuerpo Consultivo del Estado, y muy en particular del Gobierno y de las Comunidades Autónomas. Actualmente se rige por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, modificada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.
Notemos, antes de seguir adelante, que sus dictámenes no son en modo alguno vinculantes, sino tan solo consultivos. Digo esto porque algunas voces interesadas suelen presentarlos como si fuesen leyes de obligado cumplimiento. No lo son, ni tampoco pueden, en buena lógica jurídica, suspender ni afectar a cualquier disposición legalmente promulgada por las Cortes, o por cualquiera de las Administraciones Públicas españolas.
En todo caso, los dictámenes del Consejo de Estado sí que han merecido, al menos hasta tiempos relativamente recientes, un respeto y una veneración proverbiales por parte de los gobiernos, tribunales, doctrina y foros jurídicos en general. Lamentablemente, ese antiguo prestigio se ha visto muy mermado en los tres últimos decenios, debido a la contaminación de raíz política que muchas -demasiadas- veces ha sufrido el propio Consejo de Estado.
Entrando ya a considerar el objeto de mi atención, diré que el primero de los dos dictámenes a que voy a referirme es el número 2437/95/LD, fechado el 30 de noviembre de 1995; y que el segundo de ellos es el numerado 2047/2004, datado a 21 de octubre de 2004.
Para obviar prolijidad, llamaré al primero Dictamen del Cronista de Armas de Castilla y León, y al segundo Dictamen del Solar de Valdeosera. Estos dictámenes no se refieren al mismo asunto, pero ambos ofrecen el parecer del Consejo de Estado en la materia de los emblemas heráldicos. Y lo peor es que se contradicen entre sí gravemente.
EXAMEN DEL DICTAMEN SOBRE EL CRONISTA DE ARMAS DE CASTILLA Y LEÓN
El Dictamen 2437/95 se inició cuando quien ostentaba tal cargo público solicitó la convocatoria de un tribunal para obtener el título profesional de Cronista de Armas, al amparo del Decreto 13 de abril de 1951.
El Ministerio de Justicia, no sabemos si de buena o de mala fe -la decisión la tomó Dª María del Carmen Llorente Cea, entonces jefa de la sección de Títulos y Grandezas-, decidió solicitar opinión al Consejo de Estado -sin comunicarlo al solicitante, que no pudo ejercer ninguno de los derechos legales reconocidos, por ejemplo el de la audiencia-, el cual, finalmente emitió dictamen desfavorable a las pretensiones del ciudadano solicitante.
En todo caso, lo que nos interesa examinar ahora, porque son notables, son algunas de las afirmaciones y de las consideraciones que en tal Dictamen se contienen.
El salón de plenos del Consejo de Estado
En primer lugar, las referencias históricas que el Dictamen contiene (páginas 11 a 13), atinentes a la Heráldica y a los reyes de armas:
La necesidad de identificar en batalla a los guerreros cuyo rostro se hallaba cubierto por un yelmo movió a éstos a contraer la costumbre de dibujar en su escudo algunas figuras o formas que supieran representar su apellido. En un primer momento estas figuras servían a la identificación de cada caballero individual, pero era habitual que los hijos, sin heredar el escudo paterno, acogieran sus blasones y añadieran a éstos otros nuevos alusivos a sus personas, de modo que los escudos de armas, de sencillos que fueron en un principio, tornáronse cada vez más complicados, frustrándose así en parte su originaria finalidad.
Las Cruzadas en Europa y en nuestra península la Reconquista extendieron el recurso a la heráldica. A partir del siglo X las riñas de caballeros en torneos exigieron la intervención de un heraldo (también haraute o heraute, del francés "héraut"), que anunciaba a grandes voces los nombres y calidades de los combatientes y examinaba el escudo y patentes de nobleza de cada uno. En Castilla el heraldo se llamó también "rey de armas", se le suponía experto en escudos, con sus armerías y blasones, y se le confió normalmente los registros de nobleza, pues en cierto momento los escudos de armas se hicieron hereditarios e indicaban nobleza, grabados en la piedra de balconajes, torreones, arcadas y sepulcros.
En tiempo inmediato posterior al reinado de los Reyes Católicos, debido a la gran cantidad de personas cuyos servicios en el descubrimiento y conquista de América atrajeron algún premio o merced real, y a la creciente complejidad de armerías y blasones, se ordenó a los Reyes de Armas que confeccionasen escudos para los linajes premiados según las reglas de la ciencia del blasón, que entonces comenzaba a cultivarse, de modo que el escudo de armas de familia fue desde entonces, al menos en principio, una concesión de la autoridad regia, que además debía constar en una certificación que se expedía al efecto.
Con Felipe el Hermoso y Carlos V la corte castellana adoptó en gran manera la ceremonia borgoñona, que tanto había enriquecido la heráldica, lo que pudo también tener parte en la nueva ordenación que de esta materia se intentó por entonces.
Las prerrogativas y exenciones diversas de que gozaban los nobles y señores las fueron perdiendo éstos durante el siglo XIX. Esto determinó sin duda que el antiguo oficio de Rey de Armas, ligado de alguna manera a la genealogía y heráldica del estamento noble, mudara, cuando éste dejó en realidad de existir, su antigua función. Quizá guarde relación con este hecho el cambio de nombre, "Rey de Armas" por el actual "Cronista de Armas", que sugiere el desempeño de una ciencia auxiliar de la Historia, alejada de los derechos o intereses contemporáneos.
El Palacio del Duque de Uceda o Palacio de los Consejos, edificado en 1618 al final de la Calle Mayor de Madrid, sede del Consejo de Estado
Dejando de lado los errores históricos e institucionales que estos párrafos contienen -probablemente se tomaron de cualquier manualito decimonónico de escasa solvencia científica-, creo más importante notar la concepción del Consejo de Estado: los emblemas heráldicos fueron y son premiales, es decir que durante la Edad Media y la Edad Moderna se otorgaban solamente por concesión regia, carácter que se habría mantenido hasta la actualidad. Ya sabemos que esto no es cierto, pero lo importante aquí es la idea que de ello tiene el Alto Cuerpo consultivo.
Seguidamente, el Consejo de Estado examinaba la normativa vigente en materia de nombramiento y ejercicio profesional de los cronistas de armas:
El Cronista de Armas, para los Decretos de 1915 y 1951, es un particular que ejerce un oficio privado sometido a un cierto control administrativo (prueba de aptitud, nombramiento, pago de impuesto, expedición de título, visto bueno de las certificaciones) y así lo admite el Área de Asuntos de Gracia del Departamento consultante cuando dice: "los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada". A cambio, goza de un derecho exclusivo, pues sin el título los cronistas "no podrán ejercer sus funciones". El confesado fin del Decreto de 1951 es, según el preámbulo, "evitar que personas sin títulos de aptitud desempeñen las funciones encomendadas a los referidos Cronistas" y, en consecuencia, "dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales, actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden". Se entiende que son los particulares los que puedan tener este interés en un tiempo que, según se expresa, han aumentado las peticiones de rehabilitación y sucesión con el restablecimiento de la legislación nobiliaria en 1948.
Frente a esta figura del cronista de armas como profesional libre de la genealogía y la heráldica, regulada en 1951 (al que el Consejo de Estado denomina cronista de armas familiar), surgió en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en 1991 la del cronista de armas con funciones públicas (al que el Consejo de Estado llama cronista de armas municipal):
La Junta de Castilla y León aprobó, el 9 de mayo de 1991, el Decreto 105/1991 que contiene "normas de aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales".
Los primeros artículos definen el objeto del Decreto y la competencia autonómica (artículos 1 a 3), después se regula el procedimiento (artículos 4 a 9), siguen unas normas heráldicas (artículos 10 a 12) y vexilológicas (13 y 14) y, finalmente, la última parte del Decreto se intitula "Del Cronista de Armas" (artículos 15 a 17). El artículo 15 prescribe que el Cronista de Armas deberá ser Licenciado en Derecho o en Letras, experto en Heráldica de reconocido prestigio y ser nombrado por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, en uso de las facultades que le atribuía el artículo 15 citado del Decreto 105/1991, de 9 de mayo, y por Decreto 111/1991, de 15 de mayo, nombró Cronista de Armas de Castilla y León al ..., Marqués de ..., Licenciado y Doctor en Derecho, y autor de numerosos artículos sobre heráldica y otros temas afines, otorgándole el tradicional albalá.
Al entrar en el examen legal comparativo entre ambas figuras del cronista de armas privado y familiar, y del cronista de armas público, el Consejo de Estado declara que son figuras institucionales netamente diferentes -cosa evidente: el primero era un profesional libre y privado, pero el segundo es un funcionario público-: En cambio, el Decreto autonómico de 1991 persigue otros fines distintos y diseña el cargo de Cronista de Armas con otro status y funciones. Dice el Preámbulo que "la Heráldica (...) tiene una de sus más conocidas aplicaciones en los escudos de armas y banderas municipales"; observa que en Castilla y León hay Ayuntamientos dotados de antiguo de símbolos heráldicos propios, pero la mayoría carece de ellos y es creciente el número de los que desean adoptar escudos heráldicos y banderas que los representen, "simbolizando en ellos su pasado, y constituyendo un vínculo de identificación entre sus vecinos y frente al resto de la colectividad". Ahora bien, escudos y banderas deben blasonarse según las reglas de arte y no caprichosamente.
Sin duda ninguna, el Decreto se refiere a la llamada "heráldica municipal" que, aunque de origen medieval como la "heráldica familiar", a la que responden los Decretos de 1915 y 1951, no debe confundirse con ella. Aunque son disciplinas afines y próximas, las funciones de los expertos, llamados "Cronistas de Armas", son claramente diferenciables: se podría hablar de un Cronista de armas familiar (genealogista), que expide certificaciones a los particulares interesados en su genealogía o en la sucesión o rehabilitación de un título ante el Ministerio de Justicia e Interior, y de un Cronista de Armas municipal o Heraldo que asesora (sin ser remunerado, artículo 16.2 del Decreto autonómico 105/1991) al Municipio y a la Comunidad sobre la adopción de escudos municipales.
Las competencias que el Decreto 105/1991 atribuye al Cronista de Armas son: las definidas en los artículos 5 y 6 (redactar una memoria, heráldica o vexilológica, y elaborar un informe) como un trámite técnico dentro de un procedimiento administrativo; la contenida en el artículo 17 ("reunir cuantos antecedentes se conserven sobre Heráldica y Vexilología municipales castellanoleonesa, depositando los minutarios anuales con sus informes y dictámenes en el Archivo Central de la Administración de Castilla y León"); "informar cuantas cuestiones de su especialidad le sometan la Junta de Castilla y León y las Diputaciones Provinciales" (artículo 16.1).
Y según este razonamiento, el Consejo de Estado concluye que:
En la medida en que las funciones del Cronista familiar y municipal son distintas, aunque lleven idéntico nombre (Cronista de Armas), el Decreto 105/1991 es respetuoso con el Real Decreto 3.036/1982 de traspaso de competencias, el Estatuto de Autonomía y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2.568/1986: en un procedimiento administrativo de adopción de escudo municipal las dos Administraciones competentes, el Municipio y la Comunidad Autónoma, solicitan un informe de experto; pero este experto ni ha aprobado un examen de aptitud, ni es responsable personalmente de sus certificados, ni estos certificados deben obtener el visto bueno de la autoridad administrativa, ni, en realidad, expide propiamente certificados para uso autorizado de los particulares en sus asuntos de nobleza y genealogía, sino que emite informes internos previos a la resolución final. De ahí que el Decreto autonómico se abstenga de resaltar, como hace el Decreto de 1951, que sin el título correspondiente los cronistas "no podrán ejercer sus funciones": no es preciso ningún control administrativo sobre esta actividad privada porque en el Decreto autonómico la actividad es plenamente administrativa.
El albalá [de nombramiento] está encabezado con el nombre del Presidente de la Junta de Castilla y León, quien se dirige a "Vos ..., Marqués de ..., vecino de Segovia"; se refiere primero al Decreto de nombramiento y sigue: "Y luego, habiendo vos aceptado este nombramiento, he resuelto expediros el presente Albalá para que desde hoy en adelante os podáis seguir nombrando y titulando Cronista de Armas de Castilla y León, ostentando todas las facultades y competencias, honores y distinciones, de los antiguos Cronistas Reyes de Armas de Castilla y León, pudiendo por tanto firmar como tal los informes y dictámenes que esta Junta de Castilla y León os solicite en las materias de vuestra competencia, expedir las certificaciones de genealogía, nobleza y escudos de armas, las cartas de oficiales de armas, las confirmaciones, atribuciones de nuevas armerías y autorizaciones de uso que os fueren solicitadas por los particulares (las que para su validez deberán llevar el visado de esta Junta y quedarán guardadas y registradas en vuestros Minutarios, que se depositarán cada año en el Archivo Central de la Administración de Castilla y León), usar las insignias tradicionales de este oficio, y nombraros al suscribir con el título de Castilla-León". Encarga y manda a todas las Autoridades, Corporaciones y particulares que le reciban y tengan por Cronista de Armas de Castilla y León, con sus honras, preeminencias y prerrogativas, "sin que para la perpetuidad de este nombramiento sea necesario otro decreto, mandato ni cédula. Dado en Valladolid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno".
Si bien el Consejo de Estado declaró conforme a la legalidad el Decreto 105/1991 por el que se regulaba la figura del Cronista de Armas de Castilla y León, censuró las facultades de atribución y registro de armerías familiares contenidas en su artículo 16, y especialmente en el subsiguiente albalá del nombramiento:
La conclusión a la que se llega después de exponer estos razonamientos es esta: el solicitante ostenta legalmente el cargo de Cronista de Armas municipal, pero carece por completo de las funciones de Cronista de Armas familiar tal y como aparecen expresadas en los Decretos de 1915 y 1951. Ciertamente, en el momento en que se emitió tal Dictamen (1995), la cuestión podía ofrecer algunas dudas, ya que mediante el real decreto 3.036/1982, de 24 de julio, en su artículo 2, se aprobó el traspaso al Consejo General de Castilla y León de las competencias en materia de Administración Local enunciadas en su Anexo I. El apartado B del mencionado Anexo, en el punto 3 relativo al "régimen jurídico", en su párrafo 1, incluye el traspaso de esta competencia concreta:
"La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente; y la aprobación de Escudos Heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia". Por su parte, el Anexo II, que recoge las disposiciones legales afectadas por esta transferencia, no se refería en ningún momento ni al real decreto de 29 de julio de 1915 ni al decreto de 13 de abril de 1951.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León no reconocía a la Comunidad ninguna competencia particular sobre la materia. El Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales, aprobado por real decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, en sus artículos 186 y 187 confía al órgano de gobierno de cada Comunidad Autónoma el otorgamiento a las Entidades Locales de "títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades" y la aprobación de "escudos heráldicos municipales".
En consecuencia, el Consejo de Estado, respetando el tradicional principio de que los escudos de armas constituían materia premial -y por ende se tramitaban, como las Grandezas y Títulos del Reino, a través del Ministerio de Justicia-, concluía que:
Considerados todos estos argumentos, se entiende que la competencia por remisión contenida en el artículo 16.1 del Decreto 105/1991 perturbe la distinción tan nítida de funciones entre las dos clases de Cronista de Armas, el familiar, reconocido por el Ministerio de Justicia e Interior, y el municipal, dependiente de la Comunidad Autónoma.
Cuando ese artículo dispone que el Cronista de Armas de Castilla y León "ostentará las facultades y competencias tradicionales de los antiguos Cronistas, Reyes de Armas y Heraldos de Castilla y León, contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915 y el Decreto de 13 de abril de 1951", la Junta de Castilla y León confunde indebidamente ambas clases de cronistas y decide sobre una competencia que no le está atribuida, porque pertenece en exclusiva al Ministerio de Justicia e Interior. El mismo juicio merece el título- albalá concedido al solicitante en cuanto le autoriza a éste a "expedir las certificaciones de genealogía, nobleza y escudos de armas, las cartas de oficiales de armas, las confirmaciones, atribuciones de nuevas armerías y autorizaciones de uso que os fueren solicitadas por los particulares" (sustituyendo incluso el visto bueno del Ministro por un visado de la Junta).
Notemos, en primer lugar, que el Consejo de Estado ha cometido en todo su discurso argumental un error de bulto, al olvidarse -no lo toma siquiera en consideración- el hecho cierto de que no existe reserva de ley en favor del Estado en estas materias, y es por eso que todas las Comunidades Autónomas han adoptado y promulgado reglamentos sobre protocolo y orden de precedencias en sus respectivos territorios.
Dicho esto, que no es baladí, resulta que el hilo argumental del Consejo de Estado sería en cuanto al resto, aparentemente lógico, pues hemos visto antes cómo el propio organismo consultivo consideraba los emblemas heráldicos como premiales (en cuyo caso la potestad de su otorgamiento y registro correspondía al Rey, a través del Ministerio de Justicia), en vez de considerar que el fenómeno heráldico, y la consiguiente atribución y registro de armerías, formaba parte integrante de la Cultura española y europea, integrando el patrimonio histórico, y que así la figura del Cronista de Armas pertenecía al patrimonio histórico del antiguo Reino de Castilla y León, y que su profesión, ejercicio y servicios bien podían considerarse como centro cultural, a la vista de las actividades desarrolladas por este funcionario público.
Ese error de concepto jurídico-institucional del Consejo de Estado no deja de ser notable, la que si quisiéramos aplicar tal concepto, resultaría que cualquier ciudadano tendría derecho a que el Ministerio de Justicia le atribuyese nuevas armerías o registrase y certificase las antiguas que pudiera poseer su familia. Y ya sabemos que no es así: no existe ni se reconoce tal derecho ni el trámite administrativo correspondiente, ni siquiera utilizando los servicios privados del cronista de armas familiar que propugna el Consejo de Estado, toda vez que, desde 1951, el Ministerio de Justicia se ha negado a convocar el tribunal que ha de examinar la competencia profesional de los posibles candidatos -en la actualidad, tras el fallecimiento de D. Vicente de Cadenas en diciembre de 2005, ya no existe ningún cronista de armas amparado en el Decreto de 13 de abril de 1951-. Mientras que, si atendiéramos al concepto y carácter meramente cultural de la atribución y registro de armerías, que propugnamos y defendemos, resulta que la Junta de Castilla y León tenía en 1995 y sigue teniendo una plena capacidad en la materia, según se establece en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, Título II (Competencias de la Comunidad), artículo 26, en los apartados:
13) Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para la Comunidad. Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, conservatorios de música y otros centros culturales de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal.
14) Fiestas y tradiciones populares de la región.
16) Fomento de la cultura y de la investigación ... con especial atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad y a sus intereses y necesidades.
El mismo Estatuto, al tratar de las competencias en materia de administración de la Comunidad, reconoce en su artículo 31 que:
31. Corresponde a la Comunidad la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquella.
También es de aplicación el Real Decreto 2469/1982 sobre transferencias en materia de cultura, Anexo I, apartado B), subapartado: f) La promoción de actividades culturales para el desarrollo comunitario y familiar.
Así como el Real Decreto 3019/1983 sobre la misma materia, Anexo I, apartado B), subapartados:
1 (a.1) Todas las funciones sobre el patrimonio histórico ... de interés de la Comunidad Autónoma...
3. La creación y mantenimiento de infraestructura cultural. Es decir, que el fenómeno heráldico, en lo atinente a las armerías de linaje o familiares, no podía ya considerarse, en 1995 (fecha del dictamen del Consejo de Estado) como parte integrante del sistema premial del Estado (como entendió erróneamente el Consejo de Estado), sino como parte integrante de la Cultura española, es decir del patrimonio histórico español, y además del sistema de protección y fomento de la cultura y de la familia. En ambos casos, esas competencias de Cultura habían sido ya expresamente transferidas a la Junta de Castilla y León, como se ha expuesto y demostrado.
Pero en todo caso, toda la argumentación expuesta por el Consejo de Estado en su Dictamen 2437/1995 decaerá inmediatamente, toda vez que durante esta misma legislatura serán transferidas por el Estado a la Junta de Castilla y León las competencias en materia de Justicia -de hecho, en el nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya aprobación está ya muy próxima, ya se incluyen-. De esta manera, esas transferencias darán formalmente al traste con toda la base argumental del Dictamen 2437/1995 en cuanto a la falta de competencia del Cronista de Armas de Castilla y León para la atribución y registro de armerías familiares.
Examinado ya el Dictamen 2437/95 en cuestión, permítaseme una pequeña disgresión, que no es baladí: en todo caso, creo que es muy importante hacer notar al sector nesciente que pulula en el corralito heráldico-genealógico, que ningún organismo de la Administración Pública española ha tomado en consideración este Dictamen meramente consultivo.
En primer lugar, la Junta de Castilla y León, principal afectada, no ha modificado hasta ahora las facultades que en su Decreto 105/1991 concedió al Cronista de Armas de Castilla y León, ya que en Valladolid se depositan sus minutarios anuales, que contienen, hasta ahora, unas 260 certificaciones de armas y genealogía, de carácter familiar, expedidas a favor de ciudadanos particulares que se lo han solicitado, y a quienes la Junta de Castilla y León ofrece ese servicio público. Y muchas de ellas han sido incluso publicadas en las páginas del Boletín Oficial de Castilla y León (1). En segundo lugar, resulta que el propio Ministerio de Justicia reconoció ya en el mismo año de su nombramiento (1991), la firma del Cronista de Armas de Castilla y León, y sus certificaciones de armas y genealogía fueron reconocidas y autorizadas desde entonces hasta 1993.
Albalá de nombramiento del Cronista de Armas de Castilla y León, expedido por el Presidente de la Junta de Castilla y León el 13 de junio de 1991.
Y en tercer lugar, resulta que también la Casa de S.M. el Rey reconoce las facultades de certificación y registro de armerías familiares que tiene conferidas el Cronista de Armas de Castilla y León, hasta tal punto que le ha encargado en reiteradas ocasiones la organización, blasonamiento y certificación de las armas de varias ilustres personalidades a las que Su Majestad ha querido distinguir mediante la concesión de Títulos nobiliarios: son memorables los casos del maestro Joaquín Rodrigo, Marqués de los Jardines de Aranjuez; del general D. Sabino Fernández Campo, Conde de Latores y Jefe de la Casa de S.M.; del profesor y académico D. Emilio García Gómez, Conde de los Alixares; y del almirante D. Fernando Poole Pérez- Pardo, jefe del Cuarto Militar de S.M. Y por cierto que S.M. reinante Se ha dignado, nada menos que en tres ocasiones hasta 1995 (fecha del dictamen que estamos criticando), suscribir y aprobar manu regia, nada menos, esas armerías atribuidas por el Cronista de Armas de Castilla y León a Latores, a Alixares, y al almirante Poole, jefe del Cuarto Militar de S.M. ¿Alguien podría encontrar una mayor muestra de reconocimiento, no ya personal, sino en cuanto a sus facultades públicas, del Cronista de Armas de Castilla y León?.
Por último, a mayor abundamiento, resulta que el propio Consejo de Estado, en un dictamen posterior, ha venido a desdecirse de lo que propugnaba en el aludido Dictamen de 1995. Tal rectificación ab fundamenta se contiene en el segundo de los textos que examino: me refiero al antes citado Dictamen del Consejo de Estado 2047/2004, sobre la confirmación del derecho a uso de armas a favor del Ilustre Solar de Valdeosera.
EXAMEN DEL DICTAMEN SOBRE EL SOLAR DE VALDEOSERA
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2004, emitió, por unanimidad, dictamen sobre el expediente relativo a la solicitud de confirmación del derecho al uso del escudo de armas del Ilustre Solar de Valdeosera, es decir del privilegio de armas inmemorial que fue confirmado en Valladolid el 10 de septiembre de 1460 para que sus descendientes, los Señores Caballeros Diviseros -Hijosdalgos del Solar de Valdeosera, puedan usarlo legítimamente. Por real orden de 4 de abril de 1878, se expidió por el Rey Don Alfonso XII una real cédula confirmatoria de dicho privilegio.
Recordemos el precedente del también riojano Ilustre Solar de Tejada, en posesión de un privilegio de armas muy semejante, que ha sido objeto de diversas cartas de confirmación, la última otorgada por S.M. el Rey con fecha de 4 de marzo de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre).
En atención a estos antecedentes, tanto el Ministerio de Justicia como la Diputación y Consejo de la Grandeza de España se mostraron favorables a la confirmación que había solicitado el Ilustre Solar de Tejada.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha dictaminado desfavorablemente, repitiendo casi ad pedem literae el relato malamente historicista que sobre la Heráldica, sus supuestos orígenes y su posterior evolución, había plasmado en el antecedente Dictamen 2437/1995:
Las competencias armeras del Cronista de Armas de Castilla y León han sido reconocidas por el Ministerio de Justicia desde el 9 de julio de 1991, por resolución de la Subsecretaría, como se acredita mediante el visado regular de las certificaciones de armas que expide.
Cuadernos de Ayala 29 - ENE/2007 [19]
La necesidad de identificar en batalla a los guerreros cuyo rostro se hallaba cubierto por un yelmo movió a éstos a contraer la costumbre de dibujar en su escudo figuras o formas que supieran representar su apellido. Las Cruzadas en Europa y en nuestra península la Reconquista extendieron el recurso a la heráldica. En Castilla, el heraldo se llamó "Rey de Armas", al que se le suponía experto en escudos, con sus armerías y blasones, y se le confió normalmente los registros de nobleza, pues en cierto momento los escudos de armas se hicieron hereditarios y, grabados en balconajes, torreones, arcadas y sepulcros, proclamaban la nobleza de sus propietarios. En tiempo inmediato posterior al reinado de los Reyes Católicos, debido a la gran cantidad de personas cuyos servicios en el descubrimiento y conquista de América atrajeron algún premio o merced real, y a la creciente complejidad de armerías y blasones, se ordenó a estos Reyes de Armas que confeccionaran escudos para los linajes premiados según las reglas de la ciencia del blasón, que entonces nacía, de modo que el escudo de armas de familia fue desde entonces una concesión de la autoridad regia, que debía constar en una certificación que se expedía al efecto. Las prerrogativas y exenciones diversas de que gozaban los nobles y señores las fueron perdiendo éstos durante el siglo XIX, lo que determinó que el antiguo oficio de Rey de Armas, ligado a la genealogía y heráldica del estamento noble, una vez extinguido este estamento, tornara sus funciones.
Las competencias armeras del Cronista de Armas de Castilla y León han sido reconocidas por el Ministerio de Justicia desde el 9 de julio de 1991, por resolución de la Subsecretaría, como se acredita mediante el visado regular de las certificaciones de armas que expide. Posteriormente, la firma ha sido reconocida y legalizada por el Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Cooperación Territorial.
Para, seguidamente, volver de nuevo a opinar sobre la figura contemporánea de los cronistas de armas:
En el Derecho vigente, comparten el nombre de "Cronista de Armas" dos figuras afines pero distintas. En efecto, en el Decreto de 13 de abril de 1951 se regulan las funciones de un Cronista de Armas familiar, un oficio privado al que se accede previa superación de unas pruebas públicas y competente para expedir certificaciones de nobleza, genealogía y escudo de armas.
Estas certificaciones, conforme al artículo cuarto del Decreto, "con autorización para el uso sólo tendrán validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia", si bien los Cronistas "son personalmente responsables de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos". En un tiempo inmediatamente posterior a la restauración de la legislación nobiliaria en 1948, dada la acumulación de expedientes de sucesión y rehabilitación de títulos, el Decreto pretendía, según se expresa en su preámbulo, "dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales, actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden". En 1995, sólo una persona había sido titulada conforme al Decreto de 1951 (véase el dictamen 2.437/95, de 30 de noviembre de 1995). Además de este Cronista de heráldica familiar, algunas Comunidades Autónomas han aprobado Decretos que contemplan la figura de un Cronista de Armas especialista en heráldica municipal. Por ejemplo, el Decreto 105/1991 de la Junta de Castilla y León contiene "normas de aprobación y rehabilitación de escudos y banderas municipales y sus artículos 15 a 17 se dedican al Cronista de Armas, nombrado por el Presidente entre los Licenciados en Derecho o en Letras que sean expertos en heráldica de reconocido prestigio. Este segundo Cronista no expide certificaciones( 2) ni debe superar pruebas de acceso, sino sólo asesora al Municipio y a la Comunidad Autónoma sobre la adopción de escudos municipales, pues en Castilla y León algunos Ayuntamientos están dotados de antiguo de símbolos heráldicos propios pero la mayoría carece de ellos y es creciente el número, dice el Decreto, de los que desean adoptar escudos heráldicos y banderas que los representen, y para blasonar de acuerdo con la ciencia heráldica y no caprichosamente, se impone en el procedimiento administrativo un trámite técnico de consulta a un especialista.
Continúa el Consejo de Estado examinando la naturaleza jurídica e institucional del Ilustre Solar de Valdeosera, y por extensión de sus congéneres, para concluir que: después de las leyes de nacionalización o liberalización de señoríos y de las desvinculadoras, el Solar es simplemente una comunidad de bienes de carácter privado sujeta al Código Civil. Es esta comunidad la que, transcurridos 126 desde la última vez, solicita un atípico reconocimiento al derecho de uso del escudo de armas. Se trata de una solicitud anacrónica que parece remontarse en el tiempo a la época del Antiguo Régimen en la que el Solar disfrutaba de privilegios, prerrogativas y exenciones exclusivas del estamento noble, representados simbólicamente por un escudo de armas que era una concesión regia. En el actual ordenamiento constitucional y legal no existe un estamento noble con su estatus especial de derechos y obligaciones, han desaparecido los señoríos y los escudos de armas familiares -otra cosa los municipales- no pasan de ser, cuando puede asegurarse su autenticidad, un icono de interés histórico o sentimental. Así como el Solar, cuya antigüedad hunde sus raíces en la misma Edad Media, ha venido a ser en la hora presente una comunidad de bienes regulada por el Código Civil, pese al exotismo arcaizante de su nombre completo y del de alguno de sus cargos directivos, así también el uso de su escudo de armas se limita al dominio privado y carece de función alguna fuera de él, sin perjuicio de que puedan instar del Cronista de Armas familiar la certificación de su autenticidad histórica. La Corona no concede escudos ni autoriza el uso de los concedidos en tiempos pretéritos. Para ese uso privado ningún reconocimiento del derecho por la Corona es necesario y es de creer que en verdad el Solar haya usado de esa limitada manera su escudo desde el último reconocimiento expedido en 1878. El solicitante no razona qué uso pretende dar al escudo ni por qué parece entender ese uso de alguna forma condicionado al reconocimiento regio, dado que ninguna consecuencia práctica cabe deducir en Derecho de dicho reconocimiento. Es sintomático que en su escueto escrito de alegaciones no invoque norma alguna.
Notemos ya aquí, porque tiene su importancia, que el Consejo de Estado niega llanamente la existencia en la actualidad de un estamento noble. Pero esto es una verdad a medias: no existe, ciertamente, como grupo social dotado de derechos y obligaciones particulares -es decir, privilegiadas-, pero sí que existe la Nobleza en España, pues, dejando aparte las decenas de litigios y de sentencias judiciales en materia de sucesión de Grandezas y Títulos -lo que ya es un buen reconocimiento estatal-, resulta que el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 16 de febrero de 1988, que la pertenencia a la Nobleza española puede acreditarse además mediante la pertenencia a las cinco Reales Maestranzas de Caballería y el Real Cuerpo Colegiado de la Nobleza de Madrid.
Certificación de armas expedida en 1992 por el Cronista de Armas de Castilla y León a favor de D. Sabino Fernández Campo, Conde de Latores. Notemos que las nuevas armerías fueron otorgadas por S.M. el Rey, cuya firma figura al pie del dibujo (que es de Ángel Frontán).
Seguidamente, niega todo valor emblemático a los escudos de armas, a los que califica de mero icono de interés histórico o sentimental. Resultaría así que cualquier persona o empresa puede registrar un emblema como marca o patente, pero que un ciudadano cuya familia ha utilizado y ostentado durante siglos de un emblema heráldico, no podría en modo alguno protegerlo de malos usos por parte de terceros, y quedaría inerme porque los organismos públicos de una vieja nación europea occidental -el Consejo de Estado en este caso- no quieren atender ni a su rico pasado ni a los derechos históricos de sus ciudadanos.
Pero lo más grave viene a continuación: el Consejo de Estado, ignorando completamente la realidad (3), afirma nada más y nada menos que la Corona no tiene la facultad de conceder ni de reconocer ni de confirmar escudos de armas a las personas físicas o jurídicas. Y en el siguiente párrafo vuelve a reiterarlo para que no que duda alguna:
En efecto, la legislación vigente no contempla facultad regia alguna de concesión o confirmación del derecho de uso de escudos de armas. La potestad de concesión de honores y distinciones reconocida por el art. 62.f ) de la Constitución ha de ejercerse según el precepto constitucional "con arreglo a las leyes", entendiendo por tales las disposiciones de rango legal y reglamentario que contienen el régimen jurídico de esta materia.
A diferencia de Constituciones precedentes que suponían la existencia de una potestad regia cuasi absoluta para conceder honores y distinciones de todas clases, en la vigente esta potestad se halla constreñida a lo establecido en el ordenamiento jurídico y su ejercicio está sometido al refrendo ministerial, lo que impide que las lagunas legales puedan interpretarse como atribución implícita al Monarca de una potestad indefinida y amplísima (dictámen 1.590/96).
Este párrafo nos deja estupefactos porque contradice la realidad, y sabido es que hacer tal cosa es condición de la locura, parafraseando a Steiner. ¿Acaso no ha confirmado S.M. el Rey en 1981 un privilegio de armas en todo semejante a favor del Ilustre Solar de Tejada, que para colmo es una institución nobiliaria gemela del Ilustre Solar de Valdeosera? ¿Acaso tal confirmación no ha sido refrendada por el señor Ministro de Justicia? ¿Acaso tal confirmación no ha devengado unos derechos fiscales a favor del Estado? ¿Acaso tal confirmación no ha sido publicada mediante orden ministerial en el Boletín Oficial del Estado?.
¿Acaso no ha concedido S.M. el Rey en 27 de octubre de 1992 unas nuevas armerías al maestro D. Joaquín Rodrigo y Vidré, primer Marqués de los Jardines de Aranjuez? ¿Acaso no ha concedido S.M. el Rey, firmándolas de su propia mano, en 14 de diciembre de 1992, unas nuevas armerías a D. Sabino Fernández Campo, primer Conde de Latores y Grande de España, jefe de su Casa?.
¿Acaso no ha concedido S.M. el Rey, firmándolas de su propia mano, en 15 de octubre de 1993 unas nuevas armerías al almirante D. Fernando Poole, entonces jefe de su Cuarto Militar y su Primer Ayudante? ¿Acaso no ha concedido S.M. el Rey, firmándolas de su propia mano, en 15 de mayo de 1995, unas nuevas armerías a D. Emilio García Gómez, primer Conde de los Alixares?. Pues resulta que no, que nada de todo esto parece afectar al Consejo de Estado, que concluye impertérrito:
Entiende este Consejo de Estado que el uso de armas y blasones pertenece a la esfera privada y que, en consecuencia, no debe el Ministerio de Justicia elevar a S.M. el Rey la solicitud de confirmación del derecho al uso de determinadas armas o blasones de particulares o familias o, como en este caso, de una comunidad de bienes. Por tanto, no procede acceder a la solicitud formulada por el Solar de Valdeosera. Pues bien: esta última consideración viene a echar por tierra toda la argumentación jurídica del propio Consejo de Estado, plasmada en el Dictamen 2437/1995 (Cronista de Armas de Castilla y León), que hemos examinado antes. Hasta aquí la glosa y pormenor del propio Dictamen 2047/2004.
UNA INTERPRETACIÓN
Pero, ¿qué es lo que subyace bajo esta aparente enemiga del Consejo de Estado contra el uso público en la actualidad de los emblemas heráldicos?. Examinar esta cuestión entra ya en el terreno de la interpretación y de la especulación. Pero no dejaremos por eso, como corresponde a un ensayo jurídico-institucional como es este, de interpretar y de especular cuanto sea conveniente siempre que nos conduzca al esclarecimiento de este asunto.
Lo que delata este dictamen es la voluntad política - que no jurídica- de ir despojando a la Corona de cualquier atribución o facultad que no esté expresamente concedida por la vigente Constitución de 1978, en este caso en su artículo 62, que se refiere a las facultades y competencias de gracia o premiales del monarca.
Ello es conforme con la conocida ideología del actual presidente del Consejo de Estado(4), que es declaradamente antimonárquica, y que forma parte integrante de una corriente doctrinal que entiende que la Corona no existe ni antes ni más allá del tenor literal -y restrictivo- de la Constitución Española promulgada en 1978.
Se trata de una interpretación legalista estrictamente jurídica -juridicista, más bien-, mecanicista si se quiere, frente a otra corriente doctrinal -de la que se honra en formar parte el autor de estas líneas- que entiende que la Corona es una institución indudablemente metajurídica, es decir que trasciende -y mucho- al propio texto constitucional (5).
Certificación de armas expedida en 1995 por el Cronista de Armas de Castilla y León a favor de D. Emilio García Gómez, Conde de los Alixares. Notemos que las nuevas armerías fueron otorgadas por S.M. el Rey, cuya firma figura en el dibujo (que es de Eduardo Pardo de Guevara)
Cuadernos de Ayala 29 - ENE/2007 [21]
De nuevo, el choque de los actuales integrantes del Consejo de Estado con la realidad: la Corona española ya existía con anterioridad a la Constitución de 1978 -Don Juan Carlos es Rey desde noviembre de 1975-, y aunque este texto legal recortó sus poderes y fijó sus facultades y competencias, también señaló que Su Majestad es el legítimo heredero de la Dinastía histórica (artículo 57). Es decir: que la Corona española no trae su origen del citado texto constitucional, ni todas sus facultades y competencias históricas se contienen y enumeran en el mismo, sino que forman parte de un valioso bagaje histórico compartido.
En el fondo, mediante el Dictamen 2047/2004 se intenta dar un paso más en el vaciamiento de la Corona, no solo como fons honorum sino en todos sus aspectos simbólicos, que son importantísimos en esta institución.
Y en realidad, se quiere ir mucho más allá: se quiere desmonarquizar la Jefatura del Estado-, oscureciendo y disimulando todas sus actividades públicas, protocolarias o políticas, hasta convertirla en una figura desconocida, por lejana, de los propios ciudadanos españoles, que solamente la perciben en sus actividades y apariciones más banales.
Y en ello han tenido mucho que ver las actitudes de algunos altos funcionarios de la Casa del Rey, por su gran desconcierto, su inepcia y su falta de criterio, que les llevan constantemente a evitar cualquier pronunciamiento y, en definitiva, a ceder terreno en la sorda contienda por el vaciamiento competencial de la Corona que ellos, los primeros, debieran impedir.
En esta lucha entre ambos bandos, la tendencia de los primeros ya ha triunfado: la Corona española se ha hecho, de facto, invisible a la sociedad española.
Y UNA CRÍTICA, A MODO DE CONCLUSIONES
Por todo cuanto antecede, hemos de concluir que, en ambos Dictámenes el Consejo de Estado se ha dejado llevar por su ignorancia de algunas cuestiones, sus prejuicios y –en particular en el segundo- por sus posiciones doctrinales, más que por razones estrictamente jurídicas. Aunque en ambos casos sus conclusiones se revistan de una apariencia de juridicidad, que no es tal si consideramos que no existe reserva de ley en favor del Estado en estas materias heráldicas.
En primer lugar, es notable la ignorancia histórica del Consejo de Estado en materia de emblemas heráldicos, lo que sin embargo, por su propia especialidad, quizá no se le pueda recriminar al Alto Cuerpo Consultivo.
En segundo lugar, creemos que el Consejo de Estado manifiesta poca pericia y rigor jurídico, al repetir en 2004 lo que dijo en 1995, sin considerar los cambios legales y fácticos acaecidos -por no hablar se las escandalosas omisiones-.
Certificación de armas expedida en 1993 por el Cronista de Armas de Castilla y León a favor del Almirante D. Fernando Poole, Jefe del Cuarto Militar de Su Majestad. Estas nuevas armerías fueron otorgadas por S.M. el Rey, cuya rúbrica “manu regia” figura al pie del dibujo (que es de Eduardo Pardo de Guevara)
Y parece particularmente negativo el hecho de que el Consejo de Estado se empecine en desconocer la realidad, es decir los hechos y los actos administrativos ciertamente realizados por diversas Administraciones Públicas -la Jefatura del Estado, los Ministerios de Justicia y de Administraciones Públicas, la Junta de Castilla y León en fin-.
Finalmente, el Consejo de Estado ha ido en 2004 contra sus propios actos de 1995. Ambos dictámenes aquí examinados, aparentemente -solo aparentemente- concordes, son en realidad totalmente opuestos, ya que en 1995 se presupone que la atribución y registro de emblemas heráldicos es de carácter premial y por ende, reservada al Estado; mientras que en 2004 se dictamina que solo pertenecen a la esfera privada y que en ello nada tiene que ver el Estado.
NOTAS
1) Por ejemplo, el Boletín Oficial de Castilla y León de 29 de marzo de 1993 publica varios edictos de registro de armerías familiares.
2) Aquí el Consejo de Estado se muestra muy desinformado: nada menos que 260 certificaciones de armas y genealogía ha expedido desde 1991 el Cronista de Armas de Castilla y León, todas reconocidas por la Administración Pública, y algunas de ellas incluso rubricadas por el Jefe del Estado.
3) Ya hemos dicho que S.M. el Rey ha confirmado en 1981 el uso de escudo de armas al Ilustre Solar de Tejada (Boletín Oficial del Estado del 5 de octubre de 1981); y que además ha otorgado manu regia nuevas armerías en otras ocasiones -he recordado solamente los cuatro casos anteriores a la fecha de 1995, que es la del repetido Dictamen 2437/1995).
4) El presidente del Consejo de Estado desde 19 de abril de 2004, es don Francisco Rubio Llorente, que nació en San Fernando (Badajoz), el 25 de febrero de 1930. Es Catedrático Emérito de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid y Director del Departamento de Estudios Europeos del Instituto Universitario Ortega y Gasset. Ha sido Secretario General del Congreso de los Diputados y Director del Centro de Estudios Constitucionales. Entre 1980 y 1989 ha sido Magistrado del Tribunal Constitucional en el cual desempeñó la Vicepresidencia. Es Director de la Revista Española de Derecho Constitucional, Miembro del Consejo Científico del Annuaire International de Justice Constitutionnelle y Miembro del Instituto Euroregions de Friburgo (Suiza). Está en posesión de la Orden de Isabel la Católica y la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil.
5) Sobre este debate, tan constante como ya añejo, recuérdense las intervenciones y ponencias presentadas en el curso La sucesión a la Corona: Derecho Histórico y Constitución, organizado en Ronda en 1996 por la Universidad de Burgos. Uno de los paladines de la defensa de la Corona como institución histórica y por tanto metajurídica, es el Dr. D. Fernando García-Mercadal, cuyos numerosos textos atinentes a esta importante materia constitucional son esclarecedores y memorables:
“La Corona como “fons honorum”: la concesión de distinciones y el artículo 62f de la Constitución”, en Actas del I Congreso Internacional de Emblemática General, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, .. “La Monarquía como símbolo (Apunte crítico de una prerrogativa en declive)”, en XXV Años de Constitución Española (Barcelona, Bosch, 2003, págs. 899-906; y también en Cuadernos de Ayala, 15 (julio-septiembre 2003), págs. 9-13.