Remite mensaje don Carlos Cerda Acevedo, el autor del riguroso blog de derecho heráldico. El texto que sigue recoge sus acertadas palabras:
Estimado don José Juan:
Junto con saludarle y expresar otra vez mis sinceros votos de prosperidad en la redacción de su blog que, sin duda, es bastante serio -juicio que he de compartir con muchos de sus lectores y demás miembros de la comunidad heráldica-, quisiera cooperar con algunos comentarios relacionados con dos de sus publicaciones, principiando por el más reciente.
1. En la entrada de 19.09.2010, Vd. transcribe el ilustrativo mensaje de Dom Gabriel Soler, OSB, monje de la abadía de Montserrat. En su segundo párrafo, se lee: "Precisamente hace unos días comentaba con el P. Abad, sobre su escudo de armas, diseñado por don Armand de Fluvià, que debería estar registrado, pero que no estaba muy claro ante quien se tenía que registrar".
Ante la cuestión planteada por Dom Gabriel, consideré necesario que intentase una respuesta, sobre todo si he dirigido mis pocas luces al estudio del derecho heráldico. Desde ya, me reconozco un ignorante absoluto en la heráldica eclesiástica, y si no fuera por la información con que Vd. y otros reputados heraldistas ofrecen con generosidad en sus textos y bitácoras, mi ignorancia sería supina. Otro tanto ocurre con las normas canónicas que reglan el blasón de los miembros de nuestra Santa Madre Iglesia; por lo que ruego a Vd. y a sus distinguidos lectores que juzguen con benevolencia el comentario que expongo enseguida.
En mi falible opinión, considero que el P. Abad no tiene imperativo jurídico alguno en requerir el registro de sus armas, por lo siguiente:
a) Las armas del P. Abad están constituidas en razón de su cargo de superior de un monasterio, o sea, cual miembro perteneciente a la Santa Madre Iglesia Católica o Santa Sede.
b) Que la Santa Sede es, desde antiguo, un Sujeto de Derecho Internacional, semejante a los Estados Soberanos y a las Organizaciones Internacionales; vale decir, goza de la Personalidad Jurídica de Derecho Internacional Público reconocida por una inveterada práctica internacional y con sanción jurisprudencial.
c) Que al ser reconocida cual Sujeto de Derecho Internacional sui generis, la Santa Sede impone su jurisdicción a todos sus miembros, sean religiosos o laicos fieles, pero siempre con respecto a las cuestiones de orden espiritual o temporal que están bajo el imperio de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, quedando las demás materias de orden temporal sojuzgadas al poder y al derecho civiles.
d) Que la heráldica eclesiástica es, en efecto, una materia de reserva de la Santa Sede, por lo que se rige por sus normas jurídicas propias. Puesto lo anterior, cabe tener presente las disposiciones del Código de Derecho Canónico en general, más la Instrucción Ut Sive Sollicite de la Secretaría de Estado de la Santa Sede de 31 de marzo de 1969 (publicado en el N.° 61 del Acta Apostolicae Sedis de 1969, pág. 334-340) en particular; por lo que podemos concluir:
e) Que, en general y considerando tales normas del Código, podemos concluir que el abad goza de plena capacidad para adquirir sus armas propias, o capacidad heráldica eclesiástica, merced la costumbre inmemorial praeter legem (cán. 25 y 28); que las armas del clérigo son ratione materiae y no ratione personae, o sea, se adquieren en razón del cargo ejercido y no en razón de la persona -salvo que el clérigo haya adquirido armas gentilicias y ellas las asume para la formación de su blasón eclesiástico-, y aun así, no se oponen al cán. 600 sobre el consejo de pobreza.
f) Que, en particular y considerando los números 28 y 29 de la Instrucción Ut Sive Sollicite, el adquirente de armas debe adecuar su blasón a las reglas de la heráldica -entre las que está el decreto de SS. Pío XI de 21 de febrero de 1905 sobre el número y color de borlas de los capelos-, y debe ser simple y claro; con la prohibición expresa de usar el báculo y la mitra en la constitución de las armas. Por último, téngase presente que un abad territorial es, por disposición del cán. 368, una jerarquía similar al de obispo, por lo que aquél debe someterse a las reglas heráldicas episcopales.
g) Por lo tanto, y según las normas precitadas, es mi parecer que el P. Abad no requiere de la formalidad del registro en minutario alguno, puesto que el derecho heráldico eclesiástico no requiere de esta formalidad, bastando que la adopción propia no contravenga ninguna de las disposiciones mencionadas, ni las reglas comunes de los actos jurídicos contenidos en los cán. 124 a 128, ni a preceptos particulares de la Orden a que pertenece el Superior. Sin embargo, y para efectos de mantener la debida publicidad e historia fidedigna de las armas de los abades, es aconsejable que exista una inscripción en alguno de los libros oficiales del Monasterio o crear un minutario ad-hoc, rubricado por el monje que actúe cual Ministro de Fe al interior de la abadía.
Espero que esta opinión sirva para aclarar de algún modo la pregunta de Dom Gabriel, pidiéndole su disculpa si mi atrevimiento contenga algún error u omisión.
2. En segundo lugar, quisiera referirme a su entrada de 15.09.2010 sobre la Orden del Elefante del Reino de Dinamarca. En las fotografías que acompañan su impecable relación, se observan las armas de Sir Winston Churchill, notable estadista y héroe de la II Guerra Mundial.
Además de anotar que su escudo está cuartelado, llevando las armas del linaje de Churchill (1° y 4°) y del linaje Spencer (2° y 3°), al que Sir Winston engrandeció acolando la cinta de la Real Orden de la Jarretera. Dejo el blasonado a peritos, pues yo seguramente cometeré un error. Con todo, me llamó la atención que la divisa de las armas estuviera en lengua castellana: "Fiel pero Desdichado".
Según la información que recopilé, el lema fue que éste fue adoptado por el antepasado de sir Winston, John Churchill, I Duque de Marlborough –ancestro a quien honró escribiéndole una biografía-; debido a que este noble y militar inglés perdió sus propiedades por su lealtad a la corona, y está escrito en castellano, por cuanto fue honrado con el ducado después de la famosa Batalla de Blenheim, la cual selló la suerte de la Guerra de la Sucesión Española a favor de la dinastía Borbón y en desmedro de la Casa de Austria. Cosas del destino: sir Winston, a pesar de guiar al pueblo británico a la victoria sobre las hordas nazis, perdió la Jefatura de Gobierno a los meses después, por votación popular, es decir, fiel pero desdichado.
Reciba mi atento saludo,
Carlos Cerda Acevedo